LEGISLACION REFERENTE A LA CENSURA REPUBLICANA

Fuente: Ernst L. Heller en "Marcas Utilizadas por la Censura Republicana durante la Guerra Ciivil Española)

 

Orden Ministerial de Comunicaciones
  --   (15 de Agosto de 1936)

Ilmo. Sr:

Este Ministerio viene adoptando medidas de toda índole pendientes (sic)* a impedir que sea utilizado el correo para comunicarse los elementos facciosos con otros afines situados en las provincias que permanecen leales' al régimen.

Aunque dichas medidas han surtido efecto en la mayor parte de los casos, se viene comprobando que por diversos medios, utilizando el servicio postal internacional, se recibe correspondencia transportada al extranjero y allí depositada en el Correo, siendo imposible determinar a simple vista cuándo se trata de envíos regulares y cuándo de envíos de elementos facciosos, que han utilizado la estratagema antes aludida.

En sentido contrario se observa la misma anomalía; es decir, se imponen objetos dirigidos a personas residentes en el extranjero, que luego son reexpedidos a sus verdaderos destinatarios.

Aunque en la mayor parte de los casos estos envíos puedan referirse a comunicaciones familiares que tienden a tratar de averiguar el paradero de personas que accidentalmente y en la actualidad vivían en provincias en poder de los elementos facciosos, es indudable que también puede utilizarse para comunicaciones que puedan perjudicar las operaciones militares u otros manejos sospechosos que deben inexorablemente ser cortados.

Por todo ello, este Ministerio, de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien disponer se organice un servicio de censura para toda la correspondencia de y para el extranjero en los localidades que V.l. considere conveniente.

Dicha censura deberá ser efectuada por la autoridad militar, con la necesaria cooperación del servicio de Correos.

Lo que comunico a V.l. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de agosto de 1936.
B. Giner de los Ríos. Sr. Director General de Correos.

(*) - En el original "pendientes", tal vez el legislador -o el transcriptor- hubiese querido decir "tendentes".

 

Circular del Servicio Internacional de Correos
  --   (15 de Agosto de 1936)

Habiéndose dispuesto el establecimiento de la censura para la correspondencia destinada o procedente del extranjero, incluido Andorra, el Valle de Arán y Tánger, esta Dirección General ha tenido a bien disponer que dicha censura se efectúe con carácter general en Madrid, Barcelona, Valencia e Irún; para la corresporidencia de Andorra se efectuará en Seo de Urgel.

En su consecuencia, a partir de la publicación de la presente Circular,' quedan suprimidas todas las demás Estafetas de cambio fijas y ambulantes, las cuales deberán remitir la correspondencia para el extranjero a las anteriormente mencionadas, y en sentido contrario, cuanta correspondencia pudieran recibir del extranjero deberán remitirla a una de las anteriormente mencionadas para su oportuna censura.

Si alguna oficina recibiese, aunque no sea de cambio, correspondencia epistolar sin que previamente hubiese sido sometida a la censura, deberá abstenerse de entregarla; debiendo cursarla a una de las oficinas donde se ejerza la censura.

Se recomienda, por último, a todas las oficinas la obligación de revisar los envíos de periódicos, impresos, papeles de negocios, etc., para evitar que incluidos dentro de los mismos puedan expedirse cartas o notas de carácter actual y personal.

Madrid, 15 de agosto de 1936.

El Director General, Francisco de la Mata.

 
 

Decreto del Consejo de Asturias y León  --  (6 de marzo de 1937
)

Artículo primero: La correspondencia ordinaria se depositará por el público, abierta, única y exclusivamente en los buzones de Correos.

Artículo segundo: Dentro de cada término municipal, y salvo lo que se determina en los artículos siguientes, la censura de la correspondencia será de la exclusiva competencia de los Consejos Municipales. Los alcaldes y demás autoridades que de ellos dependan adoptarán todas las medidas necesarias para que el servicio de censura sea efectivo, poniendo todo su empeño en que esta medida se lleve a cabo con toda rigurosidad.

Artículo tercero: Las autoridades municipales designarán para ejercer la censura postal a personas de reconocida e indudable moralidad, discreción, solvencia política y nivel cultural suficiente, que estarán obligados a rendir cuenta de su función a los alcaldes, y éstos, a su vez, al Consejo de Asturias 'y León, sobre la forma en que lleven a cabo su misión. Como esta función no ha de implicar derechos pecuniarios, podrá ser realizada por funcionarios dé las distintas ramas de la administración, maestros, responsables de organismos político-sindicales, etc., haciéndola compatible con las horas de ocupación habitual en el ejercicio de sus tareas cotidianas.

Artículo cuarto: Tratándose de un servicio tan delicado como es el de la censura de correspondencia, los partidos políticos y organizaciones sindicales, así como los funcionarios públicos de todos los ramos, están en el deber de prestar todo el concurso que puedan a dicha labor, considerándose su ejercicio como una gestión meritoria en pro del Frente Popular.

Artículo quinto: La censura se efectuará dentro de los locales de las oficinas de Correos, sin que la correspondencia salga de los mismos, y procurando a toda costa que se haga de acuerdo con los respectivos jefes o encargados de los servicios postales, a fin de que no se perturbe el normal funcionamiento y regularidad en la buena marcha de los mismos.

Artículo sexto: A medida que se vaya efectuando la censura de la correspondencia, los encargados de hacerla estamparán en los sobres de las cartas y en las tarjetas un sello que indique el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo séptimo: En las zonas de guerra, incluso las Comandancias del n-ente y los sectores, la censura su ejercerá por los autoridades militares, con arreglo a las instrucciones especiales que se dicten por la Consejería de Guerra o el Estado Mayor.

Artículo octavo: En la Admiuistración de Correos de Gijón, la censura seguirá efectuándose bajo la directa dependencia de la Consejería de Comunicaciones.

Artículo noveno: Queda terminantemente prohibido a los funcionarios de Correos de cualquier clase entregar a los destinatariqs la correspondencia que no haya sido previamente censurada. Se exceptúa de esta medida la que expidan las Autoridades y organismos, que disn-uten de n-anquicia postal, y la que a éstos vaya dirigida.

Artículo décimo: Los alcaldes y delegados gubernativos quedan obligados a dar cuenta de la forma en que se haya dado cumplimiento al presente Decreto, en el término de quince días a partir de su aparición en los diarios que se publican en Gijón.

Dada en Gijón, a 6 de marzo de 1937.

El consejero de Comunicaciones, AquilinoFernández Roces.
V.B., el delegado del Gobierno de Asturias y León, Belarmino Tomás.

 
 

Orden Ministerial de Comunicaciones
 --  (15 de octubre de 1937)
Prohibición de Tarjetas Postales ilustradas.

Ilmo. Sr.:

En virtud de las facultades que me corresponden he tenido a bien disponer: Que a partir de la publicación de esta Orden en la "Gazeta de la República", se prohíba la circulación por el correo tanto en el servicio interior como en el internacional, de las Tarjetas Postales ilustradas que reproduzcan vistas parciales o totales de las poblaciones o cualesquiera paisajes del territorio leal. Lo comunico a V.I. para su más exacto cumplimiento.

Valencia, 15 de octubre de 1937.
B. Giner de los Ríos.

 
 

Decreto de 22 de agosto de 1938

Sin transformar el carácter de la función que al Ministerio de Comunicaciones y Transportes corresponde en la censura de la correspondencia, tratándose por el contrario de que pueda cumplirla en obligada coordinación con la que compete a los Ministerios de la Gobernación y Defensa Nacional, se dispone la creación de una Oficina Central que regule todos los servicios de inspección y manipulación de la correspondencia internacional y nacional, en tanto que dicha correspondencia, por su contenido o por los fines ilícito s que persiga, no sirva de base a diligencias de los Tribunales, Autoridades u Organismos competentes para atender en la depuración de hechos delictivos.

Como por la índole el servicio analizado, ni por la escasez de personal técnico de Correos, ha de limitarse a éstos la fimción, facilitarán personal suficiente los Ministerios de la Gobernación y Defensa Nacional, este último en número bastante de movilizados pertenecientes a servicios auxiliares que puedan prestar su concurso eficaz en la lectura de la correspondencia.

Asimismo, es inexcusable la adopción de medidas rigurosas para el registro en las fronteras y puertos, a fin de evitar la salida y entrada de correspondencia ajena a la que se confia a las Administraciones postales, suprimiéndose las autorizaciones que hasta la fecha utilizaron los agentes en el servicio de los Gobiernos autónomos y otros organismos del Estado.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Comunicaciones y Transportes, he dispusto lo siguiente:

Art. 1. Se centralizará en Barcelona el servicio de Cambio y Censura de correspondencia internacional, a cuyo efecto se suprimirán eventualmente las Estafetas de Cambio y Oficinas de Censura establecidas en Madrid y Valencia.

No obstante, continuará el régimen actualmente establecido en Mahón y Andorra.

Art. 2. Los servicios de Censura dependerán directamente de la Subsecretaría de Comunicaciones, designándose un Delegado-Jefe de todos los servicios.

Art. 3. Para la ejecución de las operaciones a que dé lugar la práctica de la Censura Internacional, existirá en la Administración Principal de Barcelona un Gabinete de Censura.

Art. 4. Dicho Gabinete tendrá la siguiente organización:

a) Correspondencia Epistolar.- Para la manipulación de censura de esta correspondencia existirán las siguientes Secciones:

Primera Sección de Revisión.- Estará esta Sección encargada de la separación de la correspondencia que no deba ser inspeccionada, así como de la clasificación de la que haya de censurarse.

Segunda Sección de Apertura y Cierre de la correspondencia ordinaria.- Esta Sección tendrá a su cargo la apertura de la correspondencia, efectuando una comprobación de la clasificación hecha por la Sección de Revisión, además de la correspondencia que deba ser objeto de vigilancia especial bien por sus destinos u origines. Asimismo se efectuará el cierre y sellado de la correspondencia, además de hacer la necesaria clasificación para su entrega a los Servicios postales del curso ulterior.

Tercera Sección. Censura de la correspondencia ordinaria. - Esta Sección comprenderá cuatro Subsecciones. La primera, para la Censura de la correspondencia destinada a Barcelona: la segunda, para la correspondencia de tránsito, la tercera, para la destinada al extranjero, y la cuarta, para la correspondencia avión.

Cuarta Sección. De Censura de correspondencia asegurada y certificada.- Esta Sección tendrá a su cargo la Censura correspondiente al epígrafe.

Quinta Sección. Sección de coordinación y de contracensura.- Esta Sección será la encargada de las ulteriores manipulaciones de toda la correspondencia intervenida por los demás servicios; llevará los ficheros de la correspondencia intervenida y de los remitentes y destinatarios objeto de vigilancia especial y mantendrá relación con el personal designado por el Ministerio de la Gobernación, defensa Nacional y Hacienda y demás Departamentos Ministeriales. También tendrá a su cargo esta Sección las operaciones de contracensura para comprobar el celo y lealtad de los censores.

b) Prensa y demás publicaciones.- La censura de la prensa recibida del extranjero se efectuará en la Estafeta de Cambio de Barcelona con arreglo a normas que dicte el Ministerio de la Gobernación.

Art. 5. En lo que afecta a la censura de la correspondencia civil del servicio interior se procederá, de acuerdo con el Ministerio de la Gobernación, a revisar todas las censuras localmente establecidas, suprimiéndose aquellas que no estén debidamente autorizadas por orden expresa del Ministerio de la Gobernación, debiéndose realizar las operaciones de censura que dicho Ministro acuerde en las Oficinas de Correos por funcionarios dependientes del Ministerio de la Gobernación, pero con la intervención de los funcionarios postales a quienes corresponden la manipulación y vigilancia de la correspondencia.

Art. 6. Con el fin de simplificar grandemente las operaciones de la censura de correspondencia particular, por la Dirección General de Correos se dictarán las disposiciones procedentes para el empleo de tarjetas postales, limitándose el texto de las cartas.

Art. 7. Para la coordinación de los servicios de censura y contracensura, los Ministerios de la Gobernación y Defensa Nacional destinarán el personal que se estime necesario con arreglo a las disposiciones anteriores, y cada uno de los demás Departamentos Ministeriales y el Centro Oficial de Contratación de Moneda designará un funcionario adscrito a la Oficina Central de Censura.

Art. 8. Por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Comunicaciones y Transportes, se adoptarán las medidas oportunas para perseguir el contrabando de la correspondencia, evitándose que tanto los Organismos Oficiales como los particulares puedan recibir o expedir correspondencia por sus propios medios sin la intervención de las Oficinas Postales y de Censura, salvo de las excepciones establecidas por disposiciones vigentes.

Art. 9. Considerándose para el cumplimiento del presente Decreto, insuficiente el crédito de que se dispone en la actualidad para este Servicio de Censura, el Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para el desarrollo de la Oficina Central de Censura.

Dado en Barcelona, a 22 de agosto de 1938.
Manuel Azaña.- El Ministro de Comunicaciones y Transportes, B. Giner de los Ríos.

 
 

Circular del Servicio Internacional de Correos de 26 de noviembre de 1938

(en cumplimiento del artículo 6. del anterior Decreto)

Circular.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6. del Decreto de 22 de agosto último, publicado en- el "Diario Oficial número 4.270 de 12 de septiembre, se pone en conocimiento de todas las Oficinas del Ramo para que lo hagan llegar al del público por los medios que estimen más eficaces y, especialmente, haciendo uso de la prensa, lo siguiente:

l.- Que para la comunicación familiar o de índole particular con el extranjero , deberá utilizarse preferentemente la tarjeta postal. La Oficina de Censura dará preferencia en sus operaciones a dichas tarjetas postales, las cuales no sufrirán ningún retraso.

2.- Que cuando se usen para tales comunicaciones las cartas, éstas no serán en su extensión superiores a un pliego corriente. Las cartas de mayor extensión podrán sufur retraso o, si procede, ser interceptadas por la Censura.

3.- Que el texto tanto de las cartas como de las tarjetas postales deberá estar escrito en lenguaje claro y de forma legible.

4.- Las cartas no podrán contener misivas dirigidas a personas distintas del destinatario o de las que habiten con este último.

También deberá recordarse al público que las cartas con destino al extranjero no pueden contener billetes de Banco españoles ni extranjeros, debiendo las Oficinas tener en cuenta, en lo que afecta a la correspondencia certificada, lo dispuesto sobre esta materia por la Circular 3.505, de 18 del mismo mes.

Barcelona, 26 de noviembre de 1938.
El Director General, J. Arroquila.

 
 
© Transcripción por Juan Carlos Prieto - Miembro del Grupo de Estudio