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Orden Ministerial de Comunicaciones
-- (15
de Agosto de 1936)
Ilmo.
Sr:
Este Ministerio viene adoptando medidas de toda índole pendientes
(sic)* a impedir que sea utilizado el correo para comunicarse los
elementos facciosos con otros afines situados en las provincias que permanecen
leales' al régimen.
Aunque dichas
medidas han surtido efecto en la mayor parte de los casos, se viene comprobando
que por diversos medios, utilizando el servicio postal internacional,
se recibe correspondencia transportada al extranjero y allí depositada
en el Correo, siendo imposible determinar a simple vista cuándo
se trata de envíos regulares y cuándo de envíos de
elementos facciosos, que han utilizado la estratagema antes aludida.
En sentido contrario
se observa la misma anomalía; es decir, se imponen objetos dirigidos
a personas residentes en el extranjero, que luego son reexpedidos a sus
verdaderos destinatarios.
Aunque en la
mayor parte de los casos estos envíos puedan referirse a comunicaciones
familiares que tienden a tratar de averiguar el paradero de personas que
accidentalmente y en la actualidad vivían en provincias en poder
de los elementos facciosos, es indudable que también puede utilizarse
para comunicaciones que puedan perjudicar las operaciones militares u
otros manejos sospechosos que deben inexorablemente ser cortados.
Por todo ello,
este Ministerio, de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien
disponer se organice un servicio de censura para toda la correspondencia
de y para el extranjero en los localidades que V.l. considere conveniente.
Dicha censura
deberá ser efectuada por la autoridad militar, con la necesaria
cooperación del servicio de Correos.
Lo que
comunico a V.l. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de agosto
de 1936.
B. Giner
de los Ríos. Sr. Director General de Correos.
(*) -
En el original "pendientes", tal vez el legislador
-o el transcriptor- hubiese querido decir "tendentes".
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Circular del Servicio Internacional de Correos
-- (15
de Agosto de 1936)
Habiéndose
dispuesto el establecimiento de la censura para la correspondencia destinada
o procedente del extranjero, incluido Andorra, el Valle de Arán
y Tánger, esta Dirección General ha tenido a bien disponer
que dicha censura se efectúe con carácter general en Madrid,
Barcelona, Valencia e Irún; para la corresporidencia de Andorra
se efectuará en Seo de Urgel.
En su consecuencia,
a partir de la publicación de la presente Circular,' quedan suprimidas
todas las demás Estafetas de cambio fijas y ambulantes, las cuales
deberán remitir la correspondencia para el extranjero a las anteriormente
mencionadas, y en sentido contrario, cuanta correspondencia pudieran recibir
del extranjero deberán remitirla a una de las anteriormente mencionadas
para su oportuna censura.
Si alguna oficina
recibiese, aunque no sea de cambio, correspondencia epistolar sin que
previamente hubiese sido sometida a la censura, deberá abstenerse
de entregarla; debiendo cursarla a una de las oficinas donde se ejerza
la censura.
Se recomienda,
por último, a todas las oficinas la obligación de revisar
los envíos de periódicos, impresos, papeles de negocios,
etc., para evitar que incluidos dentro de los mismos puedan expedirse
cartas o notas de carácter actual y personal.
Madrid, 15 de agosto
de 1936.
El Director
General, Francisco de la Mata.
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Decreto del Consejo de Asturias y León -- (6
de marzo de 1937)
Artículo
primero: La correspondencia ordinaria se depositará por el
público, abierta, única y exclusivamente en los buzones
de Correos.
Artículo
segundo: Dentro de cada término municipal, y salvo lo que se
determina en los artículos siguientes, la censura de la correspondencia
será de la exclusiva competencia de los Consejos Municipales. Los
alcaldes y demás autoridades que de ellos dependan adoptarán
todas las medidas necesarias para que el servicio de censura sea efectivo,
poniendo todo su empeño en que esta medida se lleve a cabo con
toda rigurosidad.
Artículo
tercero: Las autoridades municipales designarán para ejercer
la censura postal a personas de reconocida e indudable moralidad, discreción,
solvencia política y nivel cultural suficiente, que estarán
obligados a rendir cuenta de su función a los alcaldes, y éstos,
a su vez, al Consejo de Asturias 'y León, sobre la forma en que
lleven a cabo su misión. Como esta función no ha de implicar
derechos pecuniarios, podrá ser realizada por funcionarios dé
las distintas ramas de la administración, maestros, responsables
de organismos político-sindicales, etc., haciéndola compatible
con las horas de ocupación habitual en el ejercicio de sus tareas
cotidianas.
Artículo
cuarto: Tratándose de un servicio tan delicado como es el de
la censura de correspondencia, los partidos políticos y organizaciones
sindicales, así como los funcionarios públicos de todos
los ramos, están en el deber de prestar todo el concurso que puedan
a dicha labor, considerándose su ejercicio como una gestión
meritoria en pro del Frente Popular.
Artículo
quinto: La censura se efectuará dentro de los locales de las
oficinas de Correos, sin que la correspondencia salga de los mismos, y
procurando a toda costa que se haga de acuerdo con los respectivos jefes
o encargados de los servicios postales, a fin de que no se perturbe el
normal funcionamiento y regularidad en la buena marcha de los mismos.
Artículo
sexto: A medida que se vaya efectuando la censura de la correspondencia,
los encargados de hacerla estamparán en los sobres de las cartas
y en las tarjetas un sello que indique el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo
séptimo: En las zonas de guerra, incluso las Comandancias del
n-ente y los sectores, la censura su ejercerá por los autoridades
militares, con arreglo a las instrucciones especiales que se dicten por
la Consejería de Guerra o el Estado Mayor.
Artículo
octavo: En la Admiuistración de Correos de Gijón, la
censura seguirá efectuándose bajo la directa dependencia
de la Consejería de Comunicaciones.
Artículo
noveno: Queda terminantemente prohibido a los funcionarios de Correos
de cualquier clase entregar a los destinatariqs la correspondencia que
no haya sido previamente censurada. Se exceptúa de esta medida
la que expidan las Autoridades y organismos, que disn-uten de n-anquicia
postal, y la que a éstos vaya dirigida.
Artículo
décimo: Los alcaldes y delegados gubernativos quedan obligados
a dar cuenta de la forma en que se haya dado cumplimiento al presente
Decreto, en el término de quince días a partir de su aparición
en los diarios que se publican en Gijón.
Dada en Gijón,
a 6 de marzo de 1937.
El consejero
de Comunicaciones, AquilinoFernández Roces.
V.B., el delegado del Gobierno de Asturias y León, Belarmino Tomás.
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Orden Ministerial de Comunicaciones
-- (15 de octubre de 1937)
Prohibición
de Tarjetas Postales ilustradas.
Ilmo. Sr.:
En
virtud de las facultades que me corresponden he tenido a bien disponer:
Que a partir de la publicación de esta Orden en la "Gazeta
de la República", se prohíba la circulación
por el correo tanto en el servicio interior como en el internacional,
de las Tarjetas Postales ilustradas que reproduzcan vistas parciales o
totales de las poblaciones o cualesquiera paisajes del territorio leal.
Lo comunico a V.I. para su más exacto cumplimiento.
Valencia, 15 de
octubre de 1937.
B. Giner de los Ríos.
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Decreto de 22 de agosto de 1938
Sin
transformar el carácter de la función que al Ministerio
de Comunicaciones y Transportes corresponde en la censura de la correspondencia,
tratándose por el contrario de que pueda cumplirla en obligada
coordinación con la que compete a los Ministerios de la Gobernación
y Defensa Nacional, se dispone la creación de una Oficina Central
que regule todos los servicios de inspección y manipulación
de la correspondencia internacional y nacional, en tanto que dicha correspondencia,
por su contenido o por los fines ilícito s que persiga, no sirva
de base a diligencias de los Tribunales, Autoridades u Organismos competentes
para atender en la depuración de hechos delictivos.
Como por la
índole el servicio analizado, ni por la escasez de personal técnico
de Correos, ha de limitarse a éstos la fimción, facilitarán
personal suficiente los Ministerios de la Gobernación y Defensa
Nacional, este último en número bastante de movilizados
pertenecientes a servicios auxiliares que puedan prestar su concurso eficaz
en la lectura de la correspondencia.
Asimismo, es
inexcusable la adopción de medidas rigurosas para el registro en
las fronteras y puertos, a fin de evitar la salida y entrada de correspondencia
ajena a la que se confia a las Administraciones postales, suprimiéndose
las autorizaciones que hasta la fecha utilizaron los agentes en el servicio
de los Gobiernos autónomos y otros organismos del Estado.
Por todo lo
expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de
Comunicaciones y Transportes, he dispusto lo siguiente:
Art. 1.
Se centralizará en Barcelona el servicio de Cambio y Censura de
correspondencia internacional, a cuyo efecto se suprimirán eventualmente
las Estafetas de Cambio y Oficinas de Censura establecidas en Madrid y
Valencia.
No obstante,
continuará el régimen actualmente establecido en Mahón
y Andorra.
Art. 2.
Los servicios de Censura dependerán directamente de la Subsecretaría
de Comunicaciones, designándose un Delegado-Jefe de todos los servicios.
Art. 3.
Para la ejecución de las operaciones a que dé lugar la práctica
de la Censura Internacional, existirá en la Administración
Principal de Barcelona un Gabinete de Censura.
Art. 4.
Dicho Gabinete tendrá la siguiente organización:
a) Correspondencia
Epistolar.- Para la manipulación de censura de esta correspondencia
existirán las siguientes Secciones:
Primera
Sección de Revisión.- Estará esta Sección
encargada de la separación de la correspondencia que no deba
ser inspeccionada, así como de la clasificación de la
que haya de censurarse.
Segunda Sección de Apertura y Cierre de la correspondencia
ordinaria.- Esta Sección tendrá a su cargo la apertura
de la correspondencia, efectuando una comprobación de la clasificación
hecha por la Sección de Revisión, además de la
correspondencia que deba ser objeto de vigilancia especial bien por
sus destinos u origines. Asimismo se efectuará el cierre y
sellado de la correspondencia, además de hacer la necesaria
clasificación para su entrega a los Servicios postales del
curso ulterior.
Tercera Sección. Censura de la correspondencia ordinaria.
- Esta Sección comprenderá cuatro Subsecciones. La primera,
para la Censura de la correspondencia destinada a Barcelona: la segunda,
para la correspondencia de tránsito, la tercera, para la destinada
al extranjero, y la cuarta, para la correspondencia avión.
Cuarta Sección. De Censura de correspondencia asegurada
y certificada.- Esta Sección tendrá a su cargo la
Censura correspondiente al epígrafe.
Quinta Sección. Sección de coordinación y
de contracensura.- Esta Sección será la encargada
de las ulteriores manipulaciones de toda la correspondencia intervenida
por los demás servicios; llevará los ficheros de la
correspondencia intervenida y de los remitentes y destinatarios objeto
de vigilancia especial y mantendrá relación con el personal
designado por el Ministerio de la Gobernación, defensa Nacional
y Hacienda y demás Departamentos Ministeriales. También
tendrá a su cargo esta Sección las operaciones de contracensura
para comprobar el celo y lealtad de los censores.
b)
Prensa y demás publicaciones.- La censura de la prensa recibida
del extranjero se efectuará en la Estafeta de Cambio de Barcelona
con arreglo a normas que dicte el Ministerio de la Gobernación.
Art.
5. En lo que afecta a la censura de la correspondencia civil del servicio
interior se procederá, de acuerdo con el Ministerio de la Gobernación,
a revisar todas las censuras localmente establecidas, suprimiéndose
aquellas que no estén debidamente autorizadas por orden expresa
del Ministerio de la Gobernación, debiéndose realizar las
operaciones de censura que dicho Ministro acuerde en las Oficinas de Correos
por funcionarios dependientes del Ministerio de la Gobernación,
pero con la intervención de los funcionarios postales a quienes
corresponden la manipulación y vigilancia de la correspondencia.
Art. 6.
Con el fin de simplificar grandemente las operaciones de la censura de
correspondencia particular, por la Dirección General de Correos
se dictarán las disposiciones procedentes para el empleo de tarjetas
postales, limitándose el texto de las cartas.
Art. 7.
Para la coordinación de los servicios de censura y contracensura,
los Ministerios de la Gobernación y Defensa Nacional destinarán
el personal que se estime necesario con arreglo a las disposiciones anteriores,
y cada uno de los demás Departamentos Ministeriales y el Centro
Oficial de Contratación de Moneda designará un funcionario
adscrito a la Oficina Central de Censura.
Art. 8.
Por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Comunicaciones y Transportes,
se adoptarán las medidas oportunas para perseguir el contrabando
de la correspondencia, evitándose que tanto los Organismos Oficiales
como los particulares puedan recibir o expedir correspondencia por sus
propios medios sin la intervención de las Oficinas Postales y de
Censura, salvo de las excepciones establecidas por disposiciones vigentes.
Art. 9.
Considerándose para el cumplimiento del presente Decreto, insuficiente
el crédito de que se dispone en la actualidad para este Servicio
de Censura, el Ministerio de Hacienda habilitará los créditos
necesarios para el desarrollo de la Oficina Central de Censura.
Dado en Barcelona,
a 22 de agosto de 1938.
Manuel Azaña.- El Ministro de Comunicaciones y Transportes,
B. Giner de los Ríos.
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Circular del Servicio Internacional de Correos de 26 de noviembre de 1938
(en cumplimiento del artículo 6. del anterior
Decreto)
Circular.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6. del Decreto
de 22 de agosto último, publicado en- el "Diario Oficial número
4.270 de 12 de septiembre, se pone en conocimiento de todas las Oficinas
del Ramo para que lo hagan llegar al del público por los medios
que estimen más eficaces y, especialmente, haciendo uso de la prensa,
lo siguiente:
l.- Que
para la comunicación familiar o de índole particular con
el extranjero , deberá utilizarse preferentemente la tarjeta postal.
La Oficina de Censura dará preferencia en sus operaciones a dichas
tarjetas postales, las cuales no sufrirán ningún retraso.
2.- Que
cuando se usen para tales comunicaciones las cartas, éstas no serán
en su extensión superiores a un pliego corriente. Las cartas de
mayor extensión podrán sufur retraso o, si procede, ser
interceptadas por la Censura.
3.- Que
el texto tanto de las cartas como de las tarjetas postales deberá
estar escrito en lenguaje claro y de forma legible.
4.- Las
cartas no podrán contener misivas dirigidas a personas distintas
del destinatario o de las que habiten con este último.
También
deberá recordarse al público que las cartas con destino
al extranjero no pueden contener billetes de Banco españoles ni
extranjeros, debiendo las Oficinas tener en cuenta, en lo que afecta a
la correspondencia certificada, lo dispuesto sobre esta materia por la
Circular 3.505, de 18 del mismo mes.
Barcelona, 26 de
noviembre de 1938.
El
Director General, J. Arroquila.
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©
Transcripción por Juan Carlos Prieto - Miembro del Grupo de Estudio
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